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  • El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en los casos donde se constatara una ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión

En una sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abordado la petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del impuesto municipal sobre la plusvalía amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.

El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en la medida en que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, circunstancia que se producía en aquellos casos en los que se constatara que no había tenido lugar el hecho imponible por ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión.

Señala ahora el Tribunal Supremo que la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse necesariamente por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, esto es, por la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión.

Y afirma también que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017) no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.

Tales actos tributarios, según el Tribunal Supremo, (i) no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (i) no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han otorgado potestades al solicitante de las que este carecía (iv) ni, en fin, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento.




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